Art. 132 bis. Sanción a favor del trabajador por falta de depósito de aportes retenidos con destino a la Seguridad Social o Sindical. Aplicación retroactiva de la Ley Bases (“Juárez, Franco Fabián c. Corzo, Darío Eduardo s/despido”, CNAT, Sala VIII, 9.4.25)
La norma bajo análisis establecía una sanción conminatoria a favor del trabajador a partir de la extinción del contrato de trabajo si se acreditaba que su empleador omitió depositar los aportes retenidos con destino a los Organismos de la Seguridad Social y/o aquellos impuestos por normas legales o convencionales. La sanción consistía en el importe equivalente a la remuneración mensual por cada mes de mora, es decir, hasta que el empleador deposite las sumas retenidas.
Esta sanción fue derogada por la llamada Ley Bases (27.742), es decir, no aplica a todos los contratos de trabajo cuya extinción operó luego de entrada en vigencia de esta (9.7.24).
El fallo que comentamos sostiene que la aplicación de la multa del art. 132 bis de la LCT presupone un accionar a sabiendas ilícito por parte del infractor y su naturaleza es punitiva. Se la consideró una norma de carácter definido de derecho penal fiscal por la propia Sala.
Argumenta que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Palero, Jorge Carlos s/ recurso de queja”1sostuvo -remitiéndose al Dictamen del Procurador Fiscal- que…los efectos de la benignidad normativa en materia penal operan de pleno derecho, es decir aún sin petición de parte.
Sigue citándose el criterio del más Alto Tribunal de la Nación quien sostuvo que el supuesto de hecho (retención y no ingreso de los aportes de los trabajadores) configuraba el delito previsto en el art. 9 de la ley 24.769 (Régimen Penal Tributario) y que la reforma introducida por la ley 26.063 importó la des incriminación de éste.2
En base a esta premisa, la Sala VIII ha entiende que el art. 132 bis de la LCT, al ser derogado por el art. 99 de la ley 27.742 resulta aplicable el criterio de la retroactividad de la ley penal benigna por ende, no resulta aplicable a contratos de trabajo cuyas extinciones operaron con anterior a la vigencia de la Ley Bases.
Nuestra opinión
- El art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación establece: Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
- La ley 27.742 en sus disposiciones generales y, en especial, en su Título V, Capítulo IV que comprende a los analizados arts. 99 y 100, nada refieren a la aplicación retroactiva de las mismas.
- A todo evento, para la hipótesis que resulten aplicables retroactivamente, el mismo artículo 7 del CCyCN establece como limitante que no pueden afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
- Entendiendo que la multa bajo análisis (art. 132 bis) tiene como acreedor a una persona (trabajador) y no al Estado (cuando se trata del Régimen Penal), interpretar su aplicación retroactiva- insistimos que no lo establece la norma- afectaría derechos adquiridos en clara violación al derecho constitucional de propiedad (art.17 de la Constitución Nacional).
1 Fallos 330:4544
2 En igual sentido, la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó este criterio en “Vidal, Matías Fernando y otros s/ infracción ley 24.769”, donde se trató la aplicación retroactiva de la reforma al Régimen Penal Tributario. Sentencia del 28.10.21